miércoles, 18 de julio de 2012

Las responsabilidades particulares de los implicados


ANALISIS PARTICULAR DE RESPONSABILIDADES.
VIGESIMO
Respecto del reo Alberto Bachelet Martínez.
A) Que se le acusa como autor del delito de incumplimiento de deberes militares, previsto en el N° 3 del artículo 299 del Código de Justicia Militar.
B) Que con el parte de fs. 1 declaraciones de Matilde Bravo a fs. 11 vta., Manuel López a fs. 12, 13 vta., y 91, Patricia Leiva a fs. 14, Raúl Jiménez a fs. 16, Luis Acuña a fs. 17 y 91 vta., Víctor Aguilera a fs. 19, Pedro Vallejos a fs. 20, Eduardo González a fs. 22 vta., Carlos Jiménez a fs. 24, Eduardo Balcazar a fs. 25, Higinio Vásquez a fs. 27 vta., Manuel Piñeida a fs. 28 vta. y 98, María Teresa Wedeles a fs. 57, Gustavo Ibarra a fs. 90, Raúl Vergara a fs. 144 vta. y 229, Eladio Cisternas a fs. 167 y Daniel Aycinena a fs. 234 y documento de fs. 278, se encuentran establecidos los siguientes hechos: que el reo Bachelet asistió a numerosas reuniones que se realizaron en las oficinas del reo Carlos Lazo, en la Vicepresidencia del Banco del Estado y a las cuales concurrieron, en algunas oportunidades, el reo Ernesto Galaz, el reo Erick Schnake, el extremista Carlos Altamirano y un Oficial de Carabineros de apellido Bastías; que en las mismas oficinas Bachelet se reunió en varias oportunidades con individuos de nacionalidad cubana, bajo el pretexto de estudiar problemas de distribución de alimentos, no obstante realizar estas reuniones fuera de las oficinas de la Secretaría de Distribución en donde este reo era el jefe y hacerlo, precisamente, en el lugar en que se estaba gestando el plan sedicioso analizado en este fallo; que las reuniones de Bachelet se realizaron, como se ha dicho, en las oficinas de Carlos Lazo quien fue uno de los principales cabecillas del movimiento para producir la sedición en las Fuerzas Armadas y con asistencia de algunos de los responsable de más importancia; que el reo Vergara trabajaba bajo las órdenes directas de Bachelet en la Secretaría de Distribución de Alimentos y este último pudo apreciar las reuniones que hacía el primero con personal de la Fuerza Aérea para los fines sediciosos mencionados; que a petición del reo Vergara realizó, en su domicilio particular, una reunión con los dirigentes del MIR, Pascal y Enríquez.
C) Que este Consejo de Guerra fue convocado para juzgar, entre otros, a Alberto Bachelet. Sin embargo, consta en el documento de fs. 1254 su defunción ocurrida el 13 de marzo de 1974, esto es, antes que el Consejo iniciara sus funciones.
D) Que el abogado señor Alfredo Etcheberry presentó el escrito que rola a fs. 3600, solicitando que se sobresea definitivamente en favor de su defendido por haber fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 N° 1 del Código Penal, petición que corresponde acoger, sin que el Tribunal entre a pronunciarse sobre la responsabilidad de este reo.


SEXAGESIMO TERCERO
Respecto al reo Carlos Ominami Daza
A) Que se le acusa como autor del delito de divulgación de secretos militares, previsto en el artículo 257 del Código de Justicia Militar.
B) Que con el parte de fs. 1, declaración de fs. 408 y documentos de fs. 754 a 712 inclusive y 930 se encuentran acreditados los siguientes hechos: con el objeto de prevenir actos subversivos de parte de los grupos armados organizados militarmente, durante y después del acto eleccionario del 4 de septiembre de 1970, la Fuerza Aérea elaboró el plan denominado "Lanceta"; el ejemplar N° 13 de ese plan fue entregado al ex Coronel de la Fuerza Aérea Carlos Ominami, en su calidad de Jefe de las Fuerzas Antisubversivas del Departamento Pedro Aguirre Cerda; en dicho ejemplar N° 13 aparecen anotaciones de puño y letra de Ominami; el reo sólo devolvió su ejemplar el día 6 de octubre de 1972, manteniéndolo en su poder durante ese lapso sin justificación alguna; en un allanamiento realizado por las Fuerzas armadas en las torres de la remodelación San Borja, en Santiago, se encontró una copia fotostática de dicho ejemplar N° 13; este documento tenía el carácter de secreto.
C) El artículo 257 del Código de Justicia Militar dispone: "El que sin tener calidad para tomar conocimiento de los planes, mapas, documentos o escritos a que se refieren los artículos anteriores, se lo proporcionare; y el que por negligencia o inobservancia de las leyes o reglamentos diere lugar a la sustracción, divulgación  o destrucción de los mismos, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
D) Que los hechos descritos en la letra B) son constitutivos del delito recién indicado, toda vez que, por la negligencia de Ominami y por la inobservancia de los Reglamentos que le imponían la obligación de devolver el documento de inmediato después del 4 de septiembre de 1970, se produjo su divulgación.
E) Que los antecedentes descritos en la letra B) y con la declaración del reo de fs. 716 y 876, se encuentra establecida su responsabilidad en dicho delito, en el carácter de autor.
F) Que la defensa del reo ha solicitado su absolución, fundándose en que no se encontraría acreditada la existencia del cuerpo del delito, alegación que el Tribunal rechaza por las razones recién expresadas.
G)  Se acoge la circunstancia atenuante invocada, establecida en el N° 6 del artículo 11 del Código Penal, por estimar el Tribunal que concurren, en la especie, los requisitos indicados en el Considerando 19 de esta sentencia.
H) Se rechaza la petición de la defensa para que se aplique en beneficio del reo el artículo 103 del Código Penal, por no estar acreditado en autos que haya transcurrido, entre la fecha del delito y la de la aprehensión de Ominami, la mitad del tiempo necesario para la prescripción de la acción penal.
I)  Se rechaza la tacha opuesta en 3er otrosí del escrito de fs. 2096, por no haberse acreditado su fundamento.


SEXAGESIMO SEXTO
Respecto al reo Erick Schnake Silva
A) Que se le acusa como autor de los delitos de traición y promoción a la sedición, previstos en los artículos 245 N° 1 y 274 del Código de Justicia Militar.
B) Que con el parte de fs. 1, declaraciones de Matilde Bravo a fs. 11 vta, Manuel López a fs. 12 vta., Raúl Jimenez a fs. 16, María Teresa Wedeles a fs. 57, Julio Donoso a fs. 61, Gustavo Ferrada a fs. 69 y 316, Rolando Miranda a fs. 72, Ernesto Galaz a fs. 75 y 149 vta., Raíl Vergara a fs. 78 vta. y 144 vta., Gustavo Ibarra a fs. 90, Patricio Araya a fs. 117, René Durandeau a fs. 221, Jorge Callejas a fs. 564 y Sergio Campos a fs. 3109, se encuentran establecidos los siguientes hechos: el reo Schnake tuvo relación directa y continua con los cabecillas de los planes para la sedición en la Fuerza Aérea, Carlos Lazo, Raúl Vergara, Alamiro Castillo y Ernesto Galaz; presentó a Galaz a Carlos Lazo, o sea, fue el primer relacionador entre este último y el personal de la Fuerza Aérea que participó en el movimiento sedicioso; realizó de su propia iniciativa y asistió a numerosas reuniones con personal de la Institución, dirigentes políticos y civiles extremistas miembros del MIR; participó en la planificación para la formación del sistema celular en las filas de la Fuerza Aérea con el objeto de destruir su organización, para lo cual usó de los sistemas engañosos antes descritos destinados a seducir al personal e incitarlo al motín; realizó una destacada acción proselitista dentro de la Fuerza Aérea; participó en discusiones con miembros de la Institución, políticos y extremistas destinadas a cambiar los Mandos de las Unidades de la Fuerza Aérea, según consta del documento de fs. 3135 y 3136 y colocar jefes adictos al movimiento sedicioso; usó de su cargo de encargado de la información radial del partido socialista en Radio Corporación para realizar programas que contribuyeron a los propósitos del MIR; por último, el 11 de septiembre de 1973, alrededor del mediodía, a petición de Salvador Allende, hizo llamados, por Radio Corporación, a los trabajadores para que se dirigieran al centro de Santiago a defender al Gobierno, hecho éste que configuraría el delito tipificado en el artículo 123 del Código Penal, pero que el Tribunal no ha considerado por no haber sido materia de la acusación, estimándolo sólo para apreciar el grado de reprochabilidad de la conducta del reo.
C) Que los hechos descritos en la letra anterior configuran el delito de promoción a la sedición mediante seducción, previsto en el artículo 274 del Código de Justicia Militar, estimando el Tribunal, en cambio, que no se encuentra acreditada, respecto a este reo, la existencia del delito de traición.
D) Que con los antecedentes enunciados en la letra B) de este Considerando y con la confesión del reo de fs. 66 y 259, se encuentra establecida su responsabilidad en el delito señalado, en el carácter de autor.
E) Que la defensa ha solicitado la absolución del reo, sosteniendo que no se encontraría acreditada la existencia de los delitos imputados, alegación que el Tribunal acepta en cuanto al delito tipificado en el artículo 245 N° 1 del Código de Justicia Militar y rechaza en lo que se refiere al artículo 274 del mismo Código, en mérito de las razones recién expresadas y del análisis hecho en el Considerando 18 de este fallo.
F) Se rechaza la circunstancia atenuante invocada por el reo, establecida en el N° 6 del artículo 11 del Código Penal, por estimar el Tribunal que no concurren en la especie los presupuestos jurídicos analizados en el Considerando 19 de este fallo.
G)  También se rechaza la circunstancia atenuante contemplada en el decreto ley N° 81 de 1973, de haberse entregado el reo a las autoridades en forma voluntaria, por no haberse acreditado la efectividad de su fundamento.


VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1, 71 a 88 inclusive, 180 a 196 inclusive, 205, 209, 214, 222, 233, 235, 243 N° 1, 272, 274, 278, 256, 257, 418, y 419 del Código de Justicia Militar, 1, 7, 10, 11, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 50, 51, 52, 67, 68, 74, 75, 93 y 103 del Código Penal y 108, 110, 456, 459, 464, 481, 482, 483, 485, 486, 488, 500 y 503 del Código de Procedimiento Penal,
SE DECLARA:
PRIMERO .- Se sobresee definitivamente a ALBERTO BACHELET MARTINEZ, por haberse extinguido su responsabilidad penal debido a su fallecimiento.
SEGUNDO .- Se absuelve de la acusación fiscal a los siguientes reos:
(1) JOSE CORRIAL GALAZ;
(2) JOSE CONTRERAS GALLEGUILLOS; y
(3) JOSE JARA FABIA.
Dese orden de egreso respecto de los mencionados reos, quienes se encuentran cumpliendo arresto domiciliario.
TERCERO .- Se condena a los siguientes reos por los delitos que se indican, a las penas que se señalan:
Delito tipificado en el artículo 299 N° 3 del Código de Justicia Militar, de incumplimiento de deberes militares, en calidad de autores a:
(4) ALVARO YAÑES DEL VILLAR, a la pena de 541 días de reclusión militar menor en su grado medio, y a la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el tiempo en que ha estado detenido, a contar del 5 de noviembre de 1973;
(5) REINALDO ALVEAR VALDENEGRO, a la pena de 200 días de reclusión militar menor en su grado mínimo, sirviéndole de abono el tiempo en que ha estado detenido, a contar del 23 de octubre de 1973 y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena;
(6) PERFECTO BENAVIDES ARAYA , a la pena de un año de reclusión militar menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, sirviéndole de abono el período en que ha estado detenido, a contar del 19 de octubre de 1973;
(7) FRANCISCO MALDONADO BALLESTEROS, a la pena de un año de reclusión militar menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, sirviéndole de abono el período en que ha estado detenido, a contar del  22 de octubre de 1973:
(8) JOSE YAITE CATALDO, a la pena de tres años y un día de reclusión militar menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, sirviéndole de abono el período en que ha estado detenido, a contar del  1° de octubre de 1973;
(9) CARLOS GUERRERO ROBLES , a la pena de un año de reclusión militar menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, sirviéndole de abono el tiempo que ha estado detenido, a contar del 22 de octubre de 1973;
(10) JORGE SILVA ORTIZ , a la pena de cinco años de reclusión militar menor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta mientras dure la condena para oficios y cargos públicos e inhabilitación perpetua para derechos políticos, sirviéndole de abono el tiempo que ha estado detenido, a contar del 13 de octubre de 1973;
(11) WALDEMAR PACHECO PAVEZ, a la pena de cuatro años de reclusión militar menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, e inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, sirviéndole de abono el tiempo que ha estado detenido, a contar del  11 de octubre de 1973;
II Delito tipificado en el artículo 278 del Código de Justicia Militar de conspiración para la sedición, en calidad de autores, a:
(12) DANIEL AYCINENA FUENTES , a la pena de cuatro años de presidio militar menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos e inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, mientras dure la condena, sirviéndole de abono el tiempo que ha estado detenido, a contar del  6 de octubre de 1973;
(13) JUAN RAMIREZ SAAVEDRA, a la pena de seis años de presidio militar mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sirviéndole de abono el tiempo que ha estado detenido, a contar del  12 de octubre de 1973;
(14) MIGUEL GUZMAN MENESES, a la pena de seis años de presidio militar mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sirviéndole de abono el tiempo que ha estado detenido, a contar del  19 de octubre de 1973;
(15) CARLOS TRUJILLO AGUILERA , a la pena de tres años y un día de presidio militar menor en su grado máximo,  y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido detenido, a contar del 20 de octubre de 1973;
(16) JORGE DIXON ROJAS, a la pena de cuatro años de presidio militar menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido detenido, a contar del 17 de octubre de 1973;
(17) JOSE GRUMBLATT DEREZUNSKY , a la pena de cuatro años de presidio militar menor en su grado máximo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido detenido, a contar del 4 de octubre de 1973;
(18) ALEJANDRO NAVARRO VALDIVIA , a la pena de cinco años de presidio militar menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el tiempo que ha estado detenido, a contar del 6 de octubre de 1973;
(19) SERGIO AVILA GALLEGOS , a la pena de cinco años de presidio militar menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el tiempo que ha estado detenido, a contar del  12 de octubre de 1973;
(20) LUIS RODRIGUEZ DROGUETT, a la pena de cinco años de presidio militar menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el tiempo que ha estado detenido, a contar del 26 de octubre de 1973;
(21) OMAR MALDONADO VARGAS , a la pena de cuatro años de presidio militar menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el tiempo que ha estado detenido, a contar del  29 de octubre de 1973;
(22) JOSE AYALA ALARCON, a la pena de cinco años y un día de presidio militar mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido detenido, a contar del 6 de octubre de 1973;
(23) ARTURO TORO VALDEBENITO , a la pena de ocho años de presidio militar mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido detenido, a contar del 28 de septiembre de 1973;
(24) PEDRO PONS SIERRALTA, a la pena de cuatro años de presidio militar menor en su grado máximo y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 17 de octubre de 1973;
(25) JOSE CARRASCO OVIEDO , a la pena de tres años y un día de presidio militar menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 13 de octubre de 1973;
(26) MOISES SILVA CABRERA, a la pena de siete años de presidio militar mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 7 de noviembre de 1973;
(27) OSVALDO CORTES PANDO , a la pena de ocho años de presidio militar mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 18 de octubre de 1973;
28) SERGIO POBLETE GARCES, a la pena de diez años de presidio militar mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 6 de octubre de 1973;
(29) PEDRO PONTANILLA MURUA , a la pena de ocho años de presidio militar mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 22 de octubre de 1973;
(30) VICTOR ADRIAZOLA MEZA, a la pena de diez años y un día de presidio militar mayor en su grado medio, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 16 de octubre de 1973;
(31) MANUEL MOYA SAN MARTIN , a la pena de doce años de presidio militar mayor en su grado medio, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 6 de octubre de 1973;
(32) IBAR ROJAS RAVANAL, a la pena de siete años de presidio militar mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 20 de octubre de 1973;
(33) MARIO NOCHES AGUILAR , a la pena de seis años de presidio militar mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 22 de octubre de 1973;
(34) JOSE KOCH REYES, a la pena de siete años de presidio militar mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha estado detenido, a contar del15 de octubre de 1973;
(35) ROLANDO MIRANDA PINTO , a la pena de catorce años de presidio militar mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que  permaneció detenido, a contar del 14 de septiembre de 1973;
(36) MARIO ARENAS FERNANDEZ, a la pena de doce años de presidio militar mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el período de la condena, sirviéndole de abono el período que  permaneció detenido, a contar del 9 de octubre de 1973;
(37) ELADIO CISTERNAS SOTO , a la pena de doce años de presidio militar mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 2 de octubre de 1973;
(38) JAIME DONOSO PARRA, a la pena de quince años de presidio militar mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el período de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 26 de septiembre de 1973;
(39) RAMON PEREZ ESCOBEDO , a la pena de diez años y un día de presidio militar mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el período de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 12 de octubre de 1973;
(40) GUSTAVO LASTRA SAAVEDRA, a la pena de diez años y un día de presidio militar mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el período de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 27 de septiembre de 1973;
(41) MARIO O'RYAN MUÑOZ , a la pena de diez años y un día de presidio militar mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el período de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 11 de octubre de 1973;
III Delito tipificado en el artículo 278 de Código de Justicia Militar, de conspiración para la sedición en calidad de encubridores a:
(42) MARIA TERESA WEDELES MENDEZ, a la pena de 300 días de presidio militar menor en su grado mínimo, sirviéndole de abono el tiempo en que ha estado detenida, a contar del 30 de octubre de 1973, y a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena;
IV Delito tipificado en el artículo 257 del Código de Justicia Militar de divulgación de secretos militares en calidad de autor a:
(43) CARLOS OMINAMI DAZA, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo que dure la condena, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido detenido, a contar del 20 de octubre de 1973;
Delito tipificado en el artículo 256 del Código de Justicia Militar sobre conocimiento extraoficial de documentos militares, en calidad de autores a:
(44) MANUEL RIVERA RAMIREZ, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 26 de octubre de 1974;
(45) NESTOR ROSALES GARCIA , a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 26 de octubre de 1973;
VI Delito tipificado en el artículo 274 del Código de Justicia Militar, de promoción a la sedición mediante la seducción, en calidad de autor a:
(46) ERICK SCHNAKE SILVA, a la pena de veinte años de presidio militar mayor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 11 de septiembre de 1973;
VII Delito de traición tipificado en el artículo 245 N° 1 del Código de Justicia Militar en calidad de autores y en grado de tentativa a:
(47) FRANCISCO VALENZUELA GUEVARA , a la pena de cinco años y un día de presidio militar mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 5 de noviembre de 1973;
(48) LUIS ALARCON ARREDONDO, a la pena de 300 días de presidio militar menor en su grado mínimo y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 12 de noviembre de 1973;
(49) DENIS JONES MOLINA , a la pena de 300 días de presidio militar menor en su grado mínimo y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 7 de noviembre de 1973;
VIII Delito de traición tipificado en el artículo 245 N° 1 del Código de Justicia Militar en grado de consumado y en calidad de autores a:
(50) RICARDO NAVARRO VALDIVIA , a la pena de quince años y un día de presidio militar mayor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 22 de octubre de 1973;
(51) HERNAN VALVERDE BENITEZ, a la pena de ocho años de presidio militar mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 30 de octubre de 1973;
(52) ALBERTO BUSTAMANTE ROJAS, a la pena de cinco años y un día de presidio militar mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 26 de octubre de 1973;
(53) HUMBERTO FRIAS BULO, a la pena de quince años y un día de presidio militar mayor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 5 de diciembre de 1973;
(54) RICARDO GALVEZ ULLOA, a la pena de tres años y un día de presidio militar menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo que dure la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 12 de octubre de 1973;
IX Delitos de traición tipificado en el artículo 245 N° 1 y de conspiración para la sedición tipificado en el artículo 278 del Código de Justicia Militar, en calidad de autores a:
(55) DOMINGO IBAÑEZ RECABAL, a las penas de quince años de presidio militar mayor en su grado máximo y de diez años y un día de presidio militar mayor en su grado medio, respectivamente, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 12 de octubre de 1973;
Delitos de traición tipificado en el artículo 245 N° 1 del Código de Justicia Militar, en el carácter de cómplices y de conspiración para la sedición, tipificado en el artículo 278 del Código de Justicia Militar, en el carácter de autores a:
(56) LUIS FERRADA ZAPATA, a la pena de cinco años y un día de presidio militar mayor en su grado mínimo y a la pena de cinco años y un día de presidio militar mayor en su grado mínimo, respectivamente, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 21 de septiembre de 1973;
(57) HECTOR ROJAS BRUZ, a la pena de diez años y un día de presidio militar mayor en su grado medio y a la pena de diez años y un día de presidio militar mayor en su grado medio, respectivamente, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 3 de octubre de 1973;
(58) JOSE OLIVARES MATURANA, a las penas de diez años y un día de presidio militar mayor en su grado medio y de diez años y un día de presidio militar mayor en su grado medio, respectivamente, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 9 de octubre de 1973;
(59) ENRIQUE REYES MANRIQUEZ, a las penas de diez años y un día de presidio militar mayor en su grado medio y de diez años y un día de presidio militar mayor en su grado medio, respectivamente, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, sirviéndole de abono el período que ha permanecido detenido, a contar del 3 de octubre de 1973;
XI Delitos de traición y de promoción a la sedición mediante la seducción previstos en los artículos 245 N° 1 y 274 del Código de Justicia Militar, respectivamente, en calidad de autores a:
(60) IVAN FIGUEROA ARANEDA, a la pena única por ambos delitos, de presidio militar perpetuo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece el Código Penal;
(61) CARLOS CARBACHO ASTORGA, a la pena única por ambos delitos, de presidio militar perpetuo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece el Código Penal;
(62)  CARLOS LAZO FRIAS, a la pena única de muerte por ambos delitos;
(63) ERNESTO GALAZ GUZMAN, a la pena única de muerte por ambos delitos;
(64) BELARMINO CONSTANZO MERINO, a la pena única de muerte por ambos delitos; y
(65) RAUL VERGARA MENESES, a la pena única de muerte por ambos delitos.
CUARTO.- Dese orden de libertad en favor de los detenidos que hayan cumplido sus penas y orden de ingreso a la Cárcel a los que no se encuentren en ese caso y estén en arresto domiciliario, todo ello cuando el señor Comandante del Comando de Combate resuelva conforme a la facultad que le otorgan los artículos 88 y 195 del Código de Justicia Militar.
QUINTO .- Las penas de muerte se ejecutarán en la fecha y lugar que señale el señor Comandante del Comando de Combate de la Fuerza Aérea de Chile. Las penas privativas de libertad se cumplirán en los Establecimientos Carcelarios que señalen los respectivos Reglamentos, por tener todos los penados, a esta fecha, la calidad de civiles.
SEXTO .- Ofíciese al señor Comandante del Comando de Combate de la Fuerza Aérea, indicándole los nombres de los miembros de la Institución y civiles que no han sido procesados y que aparecen como otros posibles responsables de los hechos investigados en el presente proceso, con el objeto que disponga las medidas que estime procedentes.
SEPTIMO .- Ofíciese al Tribunal que conoce el plan sedicioso de carácter nacional del marxismo, indicándole los antecedentes que, al respecto, existen en el presente proceso.
OCTAVO .- Pasen los antecedentes al señor Comandante del Comando de Combate para los fines previstos en los artículos 88 y 195 del Código de Justicia Militar.
NOVENO .- Se deja constancia que el presente fallo fue acordado por la unanimidad de los miembros del Tribunal.

(firmas de los miembros del Tribunal)

Pronunciada por el Consejo de Guerra formado por el General de Brigada Aérea señor --- (Presidente del Consejo), Coroneles de Aviación señores ---, ---, ---, --- (Auditor del Consejo) y --- y Comandante de Grupo señor ---.
---, Comandante de Grupo, Secretario del Consejo de Guerra.

(firma)